Incluyen dos resoluciones del Pleno del ICHITAIP en 3er Foro de Resoluciones Relevantes de la Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones del SNT


Viernes 10 de junio de 2022

El Comisionado Presidente del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública  (ICHITAIP) Ernesto Alejandro de la Rocha Montiel y la Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo, presentaron en el 3er Foro de Resoluciones Relevantes de la Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones del Sistema Nacional de Transparencia, celebrado este viernes en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, dos casos relevantes resueltos por los comisionados del Órgano Garante de Chihuahua.

La participación de la representación del ICHITAIP, se dio durante el desarrollo del Panel 2 “Derechos ARCO”, en el que la Comisionada Amelia Lucía Martínez presentó la resolución de un recurso de revisión en su modalidad de acceso a la información pública y en ejercicio de los derechos ARCO, por medio del cual, un particular logró acceder al expediente electrónico de su difunto cónyuge, el cual le ayudó a cobrar un seguro de vida  a su favor.

Mediante el recurso ICHITAIP/RR-406/2020, la parte recurrente presentó una solicitud de información ante el Sujeto Obligado Pensiones Civiles del Estado para acceder al expediente electrónico de su difunto cónyuge, por lo cual adjuntó el acta de matrimonio y la de defunción para acreditar su situación legal, sin embargo, tal solicitud se calificó como improcedente por la Unidad de Transparencia porque, de acuerdo a su argumentación, no se acreditó debidamente la representación jurídica del titular de los datos personales.

La Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo precisó que el caso no se trata de transacciones civiles o mercantiles, sino del acceso a la verdad para proteger a la familia, por lo que no se requieren determinaciones hereditarias de alguna índole, pues la cónyuge supérstite tiene posición válida y el interés legítimo para defender los intereses familiares respecto al suceso de la muerte de su marido, desde el momento mismo en el que acaeció la defunción.

Los integrantes del Pleno ordenaron modificar la respuesta otorgada originalmente por el Sujeto Obligado Pensiones Civiles del Estado y entregar el expediente electrónico del difunto cónyuge, ya que consideraron que para acreditar la personalidad es suficiente  con presentar del acta de matrimonio y el acta de defunción.

La resolución señala que si bien la Ley exige que, tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, debe acreditarse un interés jurídico, ya sea que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto, esto es que se cuente con nombramiento de albacea o heredero; sin embargo, lo anterior implicaría el transcurso de demasiado tiempo para acceder a los datos requeridos por la parte recurrente, por lo que recurrió a aplicar el principio pro persona a fin de privilegiar el ejercicio de los derechos ARCO, en su modalidad de acceso, favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia en materia de derechos humanos.

Se estableció que para la acreditación de personalidad e interés jurídico de los cónyuges supérstites, es suficiente la presentación del acta de matrimonio y del acta de defunción, sin ser necesario el nombramiento de albacea o heredera.

La presentación de la segunda experiencia destacada por parte del ICHITAIP, estuvo a cargo del Comisionado Presidente, Ernesto Alejandro de la Rocha Montiel.

Se trata del expediente ICHITAIP/RR-002/2020 en contra del Sujeto Obligado Secretaría General de Gobierno, por el cual, un particular pretendió mediante un recurso para oponerse al ejercicio de los derechos ARCO, eliminar de las copias certificadas de su acta de nacimiento, las anotaciones marginales referentes a su anterior matrimonio y divorcio.

Su oposición al tratamiento de sus datos personales, era bajo el argumento de sufrir estigmas que surgieron al momento de intentar establecer alguna relación laboral ya que, afirmó, era prejuzgado sobre su confiabilidad tanto en el ámbito profesional como en el personal, al ser considerado por su divorcio como una persona inestable.

Al respecto, el Sujeto Obligado, con base en el artículo 56 fracción XXXII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, determinó la petición como improcedente, toda vez que las anotaciones marginales solo tienen el sustantivo y apellido de la persona, por lo tanto no contrapone los Artículos 36 y 50 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.

La solicitud, fue improcedente por existir disposiciones en el Código Civil del Estado y en el Reglamento Interior del Registro Civil del Estado que obligan al Sujeto Obligado a realizar dichas anotaciones marginales.

La resolución fue confirmada por el Pleno del ICHITAIP, instancia que señaló que la publicidad de las anotaciones marginales que dan cuenta de matrimonios y divorcios, no se oponen a las disposiciones establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, los Tratados Internacionales, la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividades aplicables.

Dicho criterio fue confirmado vía amparo por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con sede en Culiacán, el que señala que existen disposiciones normativas que no permiten la oposición al tratamiento de los datos personales, puesto que la información que se pretende recurrir es pública por disposición de una norma de orden público y como consecuencia el Registro Civil tiene el deber de dar certeza jurídica respecto de los actos del estado civil de las personas.

 

En el evento celebrado este día, se realizaron tres paneles: Panel 1“Inexistencia de la Información”; Panel 3 “Clasificación de Información”; y Panel 4 “Verificación y Casos Especiales”.






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