Comité de Transparencia es amonestado por Pleno del Ichitaip


Viernes 19 de febrero de 2021

El Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública (ICHITAIP) dio por no cumplida la  resolución sobre el expediente ICHITAIP/RR-376/2020 del 16 de diciembre del 2020, interpuesto en contra del Sujeto Obligado Tribunal Superior de Justicia del Estado y por la cual se le instruyó a entregar el acuerdo de clasificación de información al recurrente, mismo que había solicitado los registros de audio y video del juicio oral 11/2010, de la causa penal 666/209, del Distrito Judicial Bravos. 

 

Dicho requerimiento, hecho mediante solicitud de información, fue rechazado por el Sujeto Obligado, argumentando que en los seis DVD donde están registrados audio y video del juicio oral pedido, contiene datos personales que constituyen información confidencial, resolución que el Comité de Transparencia del Sujeto Obligado basó en el artículo 128 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. 

 

En el proyecto de resolución presentado a los integrantes del Pleno por la Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo, se hace constar que el acuerdo de clasificación no fue emitido en términos de los dispuesto por la Ley, tal y como se había ordenado en la resolución del 16 de diciembre del 2020. 

 

La Comisionada Amelia Lucía Martínez, señaló que la determinación de clasificación presentada por el área administrativa, así como la confirmación hecha por los miembros del Comité de Transparencia del Sujeto Obligado, fue realizada de manera muy general, pues no estableció de manera específica qué datos son los que se están clasificando como confidenciales, lo que sería necesario a fin de brindar certeza jurídica a la respuesta dada al recurrente. 

 

Agregó que, si bien es cierto que el Sujeto Obligado hizo del conocimiento del solicitante los fundamentos por los que se clasifica como confidencial los datos personales del caso en mención, la resolución emitida por su Comité de Transparencia, no señala las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a dicha conclusión  

 

Así mismo, se consideró que la motivación del Acuerdo de Clasificación fue insuficiente, pues el Sujeto Obligado debió analizar cómo el hecho de revelar los datos personales contenidos en los registros de audio y video del juicio oral, vulnerarían la esfera íntima de los titulares de los mismos.  

 

Por lo anterior, la Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo, el Comisionado Rodolfo Leyva Martínez y el Comisionado Presidente, Ernesto Alejandro de la Rocha Montiel, aprobaron la resolución, por la cual se impone amonestación pública a los integrantes del Comité de Transparencia, como medida para asegurar el cumplimiento de la determinación del Pleno, señalando que de recurrir en incumplimiento, se podrían hacer acreedores a la siguiente medida de apremio consistente en multa económica. 

 

Para cumplir con esta instrucción, el Pleno determinó un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del Acuerdo, para cumplir la resolución e informe de ello a éste órgano garante en un término de tres días hábiles.  

El Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública (ICHITAIP) dio por no cumplida la  resolución sobre el expediente ICHITAIP/RR-376/2020 del 16 de diciembre del 2020, interpuesto en contra del Sujeto Obligado Tribunal Superior de Justicia del Estado y por la cual se le instruyó a entregar el acuerdo de clasificación de información al recurrente, mismo que había solicitado los registros de audio y video del juicio oral 11/2010, de la causa penal 666/209, del Distrito Judicial Bravos.

 

Dicho requerimiento, hecho mediante solicitud de información, fue rechazado por el Sujeto Obligado, argumentando que en los seis DVD donde están registrados audio y video del juicio oral pedido, contiene datos personales que constituyen información confidencial, resolución que el Comité de Transparencia del Sujeto Obligado basó en el artículo 128 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

 

En el proyecto de resolución presentado a los integrantes del Pleno por la Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo, se hace constar que el acuerdo de clasificación no fue emitido en términos de los dispuesto por la Ley, tal y como se había ordenado en la resolución del 16 de diciembre del 2020.

 

La Comisionada Amelia Lucía Martínez, señaló que la determinación de clasificación presentada por el área administrativa, así como la confirmación hecha por los miembros del Comité de Transparencia del Sujeto Obligado, fue realizada de manera muy general, pues no estableció de manera específica qué datos son los que se están clasificando como confidenciales, lo que sería necesario a fin de brindar certeza jurídica a la respuesta dada al recurrente.

 

Agregó que, si bien es cierto que el Sujeto Obligado hizo del conocimiento del solicitante los fundamentos por los que se clasifica como confidencial los datos personales del caso en mención, la resolución emitida por su Comité de Transparencia, no señala las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a dicha conclusión

 

Así mismo, se consideró que la motivación del Acuerdo de Clasificación fue insuficiente, pues el Sujeto Obligado debió analizar cómo el hecho de revelar los datos personales contenidos en los registros de audio y video del juicio oral, vulnerarían la esfera íntima de los titulares de los mismos.

 

Por lo anterior, la Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo, el Comisionado Rodolfo Leyva Martínez y el Comisionado Presidente, Ernesto Alejandro de la Rocha Montiel, aprobaron la resolución, por la cual se impone amonestación pública a los integrantes del Comité de Transparencia, como medida para asegurar el cumplimiento de la determinación del Pleno, señalando que de recurrir en incumplimiento, se podrían hacer acreedores a la siguiente medida de apremio consistente en multa económica.

 

Para cumplir con esta instrucción, el Pleno determinó un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del Acuerdo, para cumplir la resolución e informe de ello a éste órgano garante en un término de tres días hábiles.






<